miércoles, 29 de septiembre de 2010

Carlos Cossio


Biografía

Carlos Cossio realizó los estudios primarios y secundarios en Tucumán y se trasladó a Buenos Aires para estudiar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, donde se vinculó al movimiento reformista siendo uno de los líderes del Centro de Estudiantes. Realizó su tesis doctoral sobre el tema "La Reforma Universitaria o el Problema de la Nueva Generación", publicada en 1927.

Entre 1934 y 1948 enseñó en la Universidad Nacional de La Plata donde comenzó a desarrollar su Teoría Egológica del Derecho. En 1948 gana el concurso para hacerse cargo de la Cátedra de Filosofía del Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), donde termina de definir su original concepción del derecho. Se rodea de un amplio grupo de seguidores y discípulos, entre ellos, Ambrosio Lucas Gioja, Julio César Cueto Rúa, Genaro Carrió, José Vilanova, Daniel Herrendorf, Enrique Aftalión, Carlos Spini, formando la "Escuela Jurídica Argentina". En este lapso, su reconocimiento y prestigio accedía a un nivel, nunca antes imaginado. Su definición del Derecho como "conductas en interferencias intersubjetivas", lo llevo a tener una polémica con Hans Kelsen, creador de la Teoría pura del Derecho, en la propia Facultad de Derecho de Buenos Aires en 1949.

En 1956 fue privado de su cátedra por el gobierno militar debido a su presunta simpatía por el peronismo, no pudiendo reincorporarse sino hasta 1973 gracias a las gestiones de su amigo y discípulo, Julio Raffo. Los militares y sus seguidores destruyeron en gran medida el vigor de la "Escuela Jurídica Argentina" y sus posibilidades de expansión. Los liberales burgueses y la derecha política nunca le perdonaron su fidelidad a su independencia de criterio ya que nunca perteneció a un partido político determinado, pero defendió ardorosamente sus ideas y propuestas. En 1956 fue privado de su cátedra por el gobierno militar. En realidad una trenza de docentes a quienes les molestaba su presencia en las universidades, urdieron su alejamiento compulsivo argumentando algo que hoy resulta ridículo. Cossio había respondido a una encuesta oficial sobre la posible y luego concretada reforma constitucional de 1949. Pero cuando muchos de sus colegas se hicieron los distraídos frente a las dictaduras militares de los generales Juan Carlos Onganía y Jorge Rafael Videla, el viejo profesor las enfrentó desde la tribuna y repudió los crímenes contra los derechos humanos.

Su obra fundamental es, Ideología y Derecho desarrollada a partir del concepto de fenomenología de la sentencia, del proceso de interpretación del juez y de la comprensión del derecho, los aspectos ideológicos, y el trasfondo de clase del derecho liberal capitalista. Tesis adelantada en un artículo de revista 'La Ley' Cossio explicó que lo que realizan los jueces afecta a todos y cuanto de lo que hacen permanece oculto, tanto para ellos como para los demás 'sujetados' por sus decisiones. Todos estamos implicados en lo que hacen los jueces, buenos o malos, y 'no tan solo por lo que pudiera percibirse a primera vista -dice Cossio-, sino mucho más porque todos ellos, día a día y hora tras hora, hacen algo por las derechas o las izquierdas, y también por la democracia o el totalitarismo, al gravitar sobre la vida social en forma específica, como agentes del Derecho'. Esos jueces muchas veces ignoran los alcances de sus tareas 'porque el referido aporte siendo una cosa más vivida que pensada, está en función de la situación que defienden esos agentes del Derecho, situación forzosamente referida a las principales estructuras sociales'

Cossio acepta la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen, y la hace parte importante de su propia teoría. No obstante, siempre existieron tensiones entre ambas visiones. Cossio aceptaba el derecho positivo, pero no aceptaba el normativismo mecanicista como objeto de la ciencia jurídica. Cossio se distinguió por demostrar que el derecho debía ser comprendido e interpretado mediante una teoría del conocimiento, respecto de la conducta humana en interferencia intersubjetiva. Ya no se trataba de sujetos jurídicos ideales (normativismo mecanicista) sino de personas, de seres humanos reales: el derecho como conducta humana.

Cossio prueba que "El juez mira al derecho no como algo concluso y ya hecho, sino como algo que se está haciendo constantemente en su carácter de vida humana viviente"

Su obra, a diferencia de sus inquisidores, fue traducida al francés, inglés, yugoeslavo, alemán, polaco, portugués, finlandés, sueco, entre otras lenguas.

La Teoría Egológica del Derecho es una de las expresiones más destacadas del movimiento cultural latinoamericano influido por la Reforma Universitaria.

Sus principales seguidores con obra egológica son Daniel Herrendorf (Louxembourg), Albert Brimo (Paris) y Julio César Cueto Rúa (Buenos Aires).
La Teoría Egológica del Derecho

Su desarrollo apareció en su libro titulado "La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad" cuya primera edición fue publicada en el año 1944 y veinte años después aparece una segunda edición publicada por el sello editorial Abeledo-Perrot, tradicional casa editorial jurídica de Buenos Aires en la República Argentina. Sus concepciones tomaron cuerpo aproximadamente en 1941 y abrevaron en Edmundo Husserl, el último gran filósofo clásico, e incursionó en Kant, en Martín Heidegger y Hans Kelsen. De Husserl aprovechó la teoría de los objetos (las ontologías regionales); la teoría de los actos y la diferencia, raigal, de raíz kantiana, entre lógica jurídica formal y lógica jurídica trascendental. El aporte de Cossio fue una Filosofía de la Ciencia jurídica que golpeó, por igual al iusnaturalismo religioso de talante tomista y al positivismo jurídico decimonónico, renovado por los técnico-jurídicos. Partía del derecho positivo pero la construcción cossiana dejó de lado al normativismo mecanicista como objeto de la ciencia jurídica para estudiar el derecho comprendiendo e interpretándolo mediante una teoría del conocimiento, respecto de la conducta humana en interferencia intersubjetiva. Cossio sostuvo que la Filosofía del Derecho debía ser estudiada desde la Ciencia Dogmática del Derecho y que esa ciencia era un tipo de conocimiento decisivo para la reflexión iusfilosófica. En esta obra descorrió el velo sobre el trasfondo ideológico capitalista de las concepciones lógico formales de Hans Kelsen. Decía Cossio: 'Kelsen se corresponde con un mundo capitalista colocado ya a la defensiva desde los sitiales del Estado en una Europa burguesa indiferenciada, por lo cual el control jurídico no debe serle discutido al poder político y por lo cual sus ideas pueden extenderse geográficamente más que las de Savigny; finalmente, los grupos socialmente conservadores son los que han sido interpretados por aquellos juristas que, como Gény o Kantorowicz, han hablado y siguen hablando de 'una resurrección del eterno Derecho Natural'. Más adelante agregaba: 'el liberalismo penal ha proclamado a todos los vientos la imposibilidad de delinquir que tendrían las asociaciones. Como su delito específico es el del enriquecimiento inconfesable; y como son los capitalistas quienes se asocian para enriquecerse, salta a la vista el interés de ellos para dejar impune un delito que únicamente ellos pueden prácticamente cometer'. Concluía Cossio señalando: 'En resumen: la historia crítica de las concepciones jurídicas, al tematizarlas como errores que Carlos Marx tipificó como ideología. En tal caso las ideologías científicas nos conducen a tematizar en ellas una gnoseología del error"
Egológico

Se trata de un vocablo que el autor explica en un trabajo anterior "La Teoría Egológica del Derecho. Su problema y sus problemas", aparecido también bajo el sello Abeledo-Perrot en Buenos Aires en el año 1963. En sus propias palabras: "Parece oportuno un ilustre paralelo a fin de entender nuestro lenguaje: Fenomenología, voz compuesta de fenómeno y logos, quiere decir conocimiento de los fenómenos. Pero Hegel, invirtiendo la prelación de las voces componentes, la utilizó para significar la fenomenalización del logos, siendo este logos en su sistema el espíritu absoluto. Y es sabido que Husserl ha mantenido la inversión hegeliana de la significación, con la salvedad de que el logos, para él, es el ser de los entes. Por ello, para Husserl, fenomenología significa la fenomenalización del ser de los entes. En forma similar, egología, en la teoría egológica del derecho, está significando la egolización del logos jurídico, es decir, la egolización del ser jurídico (dada la equivalencia fenomenológica entre el logos y el ser). Y como el ego de que allí se habla es el ego trascendental de la acción, el "yo actúo" de toda acción en vez del "yo pienso" de todo juicio, el "yo actúo" de la conducta en vez del "yo pienso" del intelecto, con egología hemos podido significar la fenomenalización como conducta del ser jurídico".
Tesis fundamentales

La síntesis del pensamiento egológico puede expresarse en las siguientes proposiciones: a) el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva; b) el derecho considera todas las acciones humanas; c) el derecho se interesa por el acto humano en su unidad; d) el derecho supone la posibilidad de actos de fuerza; e) la libertad es ineliminable contenido del derecho; f) las normas jurídicas conceptualizan la conducta en interferencia intersubjetiva y g) las normas jurídicas imputan sanciones y son juicios disyuntivos, diferenciándose de [Hans Kelsen] que entendía que la norma era un juicio hipotético.-
La polémica con Hans Kelsen

La relevancia de la teoría egológica en el ámbito del derecho puede advertirse del hecho significativo de que el jurista austríaco Hans Kelsen visitara en el año 1949 la Universidad de Buenos Aires en la República Argentina y mantuviera con Cossio una célebre polémica. Su polémica con Kelsen fue reproducida en el libro Teoría egológica y teoría pura. Balance provisional de la visita de Kelsen a la Argentina, de 1951, Cossio explicó que la metafísica fisicalista de estática y dinámica le ocultaron al profesor vienés el tránsito pretemático que realizó en ese punto, entre el plano representativo-conceptual y el plano intuitivo-real. Probablemente no trabajó la obra del francés Michel Foucault, a propósito de la intuición en el conocimiento, pero se adelantó con esas ideas aplicadas a la Filosofía de la Ciencia del Derecho, a las del francés. Esto le permitió incursionar en la actividad del juez y realizar una descripción fenomenológica de la sentencia judicial. Entre los elementos constitutivos de la sentencia, Cossio reconocía tres aspectos:

a) Estructura legal: la ley dada a-priori; b) Representaciones contingentes: circunstancias del caso no mentadas y c) Vivencia del Juez: Valoración jurídica.

Ya no se trataba de aspectos idealistas-metafísicos (normativismo mecanicista) sino de las personas, de seres humanos reales (el derecho como conducta humana). De esta manera la Lógica normativa se insertó en la vida plenaria sin perder por ello su función significativa. La primera inmanencia del juez en el Derecho, es 'rigurosamente óntica' en cuanto concierne al ser de las cosas descriptas. Por eso dice Cossio que la creación judicial de la sentencia exige del juez un comportamiento con sentido. La creación judicial de la sentencia por parte del juez hace ver con evidencia que éste no es un ente extraño y separado del Derecho. 'El juez -decía Cossio- mira al derecho no como algo concluso y ya hecho, sino como algo que se está haciendo constantemente en su carácter de vida humana viviente' y agregaba: 'la función judicial es una verdadera analítica a-priori dentro de la noción de una Lógica del deber ser'. En los últimos años de su vida, durante los años de la dictadura militar (1976-1983), participó junto a Ernesto Giudice en las actividades de difusión de la Reforma Universitaria organizadas por la Fundación Juan B. Justo. La separación de Cossio de sus cátedras no le impidió seguir pensando pero sentía un gran dolor por no poder colaborar a la formación de los estudiantes de derecho. Recibió premios, fue reconocido en el extranjero, se desempeñó como codirector de la Revue Internationale de la Theorie du Droit, logrando formar una enorme pléyade de discípulos.
Enlaces externos

Sitio web homenaje a Carlos Cossio

Carlos Cossio. Teoría egológica y teoría pura (Balance provisional de la visita de Kelsen a la Argentina)

Hans Kelsen. Teoría pura del derecho y teoría egológica (Respuesta a Carlos Cossio)

Alberto E. Serrano Pirela. Prolegómenos para el estudio de la teoría egológica

Alberto E. Serrano Pirela. Cuatro notas introductorias a la fenomenología jurídica de Carlos Cossio

Alberto E. Serrano Pirela. Las ontologias regionales en la teoría egológica de Cossio

Ronald de Jesús Chacín Fuenmayor. Algunas notas sobre la teoría de la interpretación judicial de Carlos Cossio

Sus principales obras son

* El concepto puro de la revolución (ed. Bosch, 1936).
* La valoración jurídica y la ciencia del derecho (1ra. ed., UNL, 1941; 2da. ed., Arayú; 1954).
* La Politica como Conciencia (Abeledo-Perrot, 1955).
* Ideología y Derecho (Inédito, 1962).
* La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad (1ra. ed. 1944, Losada; 2da. ed. 1964, Abeledo-Perrot).
* La plenitud del ordenamiento jurídico. (1ra. ed., Losada, 1939; 2da. ed., Losada, 1947 y Los Andes, 2005)
* El Derecho en el Derecho Judicial. (1ra. ed., Kraft, 1945; 2da. ed., Abeledo-Perot, 1959 y El Foro, 2002; 3ra. ed., Abeledo-Perrot, 1967)
* Teoría de la verdad jurídica. (Losada, 1954; El Foro, 2007)
* La opinión pública
* La causa y la comprension en el derecho. (4ta. ed., Juerez Editor, 1969)
* El fundamento filosófico de los métodos interpretativos (UNL, 1940).
* El principio "nulla poena sine lege" en la axiología egológica

miércoles, 9 de junio de 2010

Matrimonio Homosexual, proyecto de Ley

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
1737-D-2009
Trámite Parlamentario
029 (16/04/2009)
Sumario
MATRIMONIO; CODIGO CIVIL, MODIFICACION DEL TITULO I , SECCION II "DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA" , INCLUYE A LAS PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Firmantes
AUGSBURGER, SILVIA - DI TULLIO, JULIANA - GORBACZ, LEONARDO ARIEL - RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA - RICO, MARIA DEL CARMEN - CARLOTTO, REMO GERARDO - MACALUSE, EDUARDO GABRIEL - MORANDINI, NORMA ELENA - LOZANO, CLAUDIO - ARETA, MARIA JOSEFA - CESAR, NORA NOEMI - BONASSO, MIGUEL LUIS - CORTINA, ROY - BARRIOS, MIGUEL ANGEL.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Modifícanse los artículos 171; 172; 188; 206; 212 y 220, correspondientes al Título I - Del matrimonio, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas, del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 171. - El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con una persona menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor."

"Artículo 172. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos efectos, sean los contrayentes del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

"Artículo 188. - El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto."

"Artículo 206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges de sexo femenino, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos."

"Artículo 212. - El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial."

"ARTICULO 220.- ...:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, tuvieren hijos en común;"

ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 144, inciso 1 correspondiente al Título X - De los dementes e inhabilitados, de la Sección Primera - De las personas en general, del Libro I - De las personas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 144.- ...:

1. Su cónyuge, mientras no estén separados personalmente o divorciados vincularmente."

ARTICULO 3º.- Modificanse los artículos 264, inciso 2; 264 ter; 287; 291; 294; 296 y 307 correspondientes al Título III - De la patria potestad, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 264. - ...:

2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación."

"ARTICULO 264 ter.- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años."

"ARTICULO 287.- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:..."

"ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:..."

"ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador."

"ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores."

"ARTICULO 307.- Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:...."

ARTICULO 4º.- Modificanse los artículos 324; 326 y 332 correspondientes al Título IV - De adopción, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio."

"ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

Si los adoptantes fueran cónyuges, de un mismo o de distinto sexo, y no hubiere acuerdo acerca de que apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

Todos los hijos han de llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos adoptados.

En todos los casos podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la adición del apellido compuesto de sus padres."

"ARTICULO 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas."

ARTICULO 5º.- Modificanse los artículos 354; 355; 356; 360 y 363 correspondientes al Título VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad."

"ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás."

"ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos."

"ARTICULO 360.- Son hermanos los que resultan de los mismos padres. Son medio hermanos los que proceden sólo un mismo padre, difiriendo en el otro ascendiente."

"ARTICULO 363.- El parentesco por afinidad es el vínculo que une a cada uno de los cónyuges con los consanguíneos del otro. El cómputo de líneas y grados determina la proximidad del parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el parentesco por consanguinidad."

ARTICULO 6º.- Modificanse los artículos 476 y 478 correspondientes al Título XIII - De la curatela, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 476.- El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz."

"ARTICULO 478.- Los ascendientes son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela."

TITULO COMPLEMENTARIO

ARTICULO 7º.- Modificanse los artículos 940; 1080; 1217, inc.3; 1.807, inc. 2; 2560; 2953; 3292; 3454; 3576 bis; 3664; 3969; 3970 y 4031 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 940.- El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de cónyuge para con el otro, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos."

"ARTICULO 1080.- El cónyuge y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas al cónyuge declarado incapaz y a los hijos."

"ARTICULO 1.217.- ...:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro;

"ARTICULO 1.807.- ...:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;"

"ARTICULO 2.560.- El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial."

"ARTICULO 2.953.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social."

La familia comprende el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen o fuesen adoptados después y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos."

"ARTICULO 3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar."

"ARTICULO 3.454.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión y los padres por sus hijos, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros."

"ARTICULO 3576 bis.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575."

"ARTICULO 3.664.- El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus cónyuges, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor."

"ARTICULO 3.969.- La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente."

"ARTICULO 3.970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses."

"ARTICULO 4.031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en los primeros, desde el día en que llegaron a la mayor edad, y en los segundos, desde el día en que salieron de la curatela."

ARTICULO 8º.- Deróganse los artículos 361; 1.226; 1.808, inc. 1; 3.334 y 3454 del Código Civil.

ARTICULO 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo


FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Sabido es que en nuestras sociedades persisten en la actualidad diversas formas de discriminación la cual se esconde en todos los rincones sociales adoptando formas complejas.

Si bien sabemos que las personas adoptamos diferentes rasgos y distintos colores de piel, que emigramos de unos países a otros, que algunas personas poseen discapacidades, que transcurrimos etapas del ciclo vital con aptitudes e identidades diversas y que expresamos nuestras orientaciones sexuales de diversos modos, complejo es revertir las actitudes y situaciones que, basadas o con pretexto en esas características, realidades y expresiones, sostienen y profundizan las prácticas discriminatorias al punto en que dichas prácticas toman el carácter de sistémica.

Esta realidad que es global tiene por supuesto su capítulo en nuestro país.

En Argentina conviven diversas formas de discriminación. Discriminaciones de mayor arraigo temporal, como la sustentada en razones étnicas, políticas, religiosas y económicas coexisten hoy con nuevas formas de marginación e intolerancia, proyectándolas en la negación de los derechos básicos de las personas a la salud, el trabajo, la educación, la seguridad, el respeto a la dignidad y a la identidad cultural.

Negación de derechos que en muchas oportunidades proviene del propio Estado que debiera ser el garante final de la igualdad de acceso a las oportunidades y el pleno goce de la ciudadanía.

Dentro de los colectivos o grupos sociales discriminados, uno de los que presenta una mayor vulneración es el que componen las personas de orientación sexual diferente a la heterosexual, o identidad y expresión de género no heteronormativa, es decir el colectivo de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales y transgéneros.

Múltiples son esas vulneraciones que abarcan desde la negación al derecho constitucional a la identidad - que padecen especialmente las personas trans - hasta la negación al acceso a los derechos contemplados en la seguridad social, generando problemas de accesibilidad a los sistemas educativo, sanitario, laboral y previsional entre otros.

Asimismo la falta de reconocimiento por parte del Estado de las parejas conformadas por personas del mismo sexo y sus familias, vulnera otro tipo de derechos entre los que se encuentran los referidos a la protección integral de niñas y niños, derechos patrimoniales y hereditarios, de cobertura sanitaria y patria potestad.

Es una realidad que no tiene ningún sentido continuar negando que lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales y transgéneros son un componente de toda sociedad y exigen igual reconocimiento en una sociedad democrática, libre y abierta.

Y también es una realidad innegable que las personas del mismo sexo conforman un nuevo tipo de familia en una sociedad en permanente proceso de cambio y evolución.

Quiere esto decir que la remoción de la barrera de desigualdad debe empezar por encontrar el lugar de reconocimiento y protección de esas parejas y familias en el Código Civil, y proyectarse en todas las instituciones en las que el matrimonio resulta una institución jurídica relevante: el derecho de familia, el derecho a la libre asociación y a la herencia.

Consiguientemente, también se produce una afectación respecto del régimen jurídico de la adopción, así como en otras instituciones ajenas al Código Civil pero incardinadas igualmente en la configuración institucional de la familia: derecho a la Seguridad Social, a la protección social, a la protección de la salud y otras afectaciones, sobre las cuales más adelante profundizaremos las consideraciones.

DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PAREJAS DE PERSONAS

DEL MISMO SEXO Y SUS FAMILIAS

Permitir que la legislación establezca una categorización diferenciada en la orientación sexual de las personas y otorgue a las parejas heterosexuales una protección superior resulta discriminatorio.

En la práctica las parejas heterosexuales pueden decidir entre contraer matrimonio o unirse de hecho, caso en el cual por lo general le son reconocidos similares derechos que a las parejas casadas legalmente. Sin embargo, las parejas homosexuales solo pueden convivir pero sin gozar de ningún tipo de protección legal con la consiguiente desigualdad de derechos que ello conlleva.

A lo largo de la historia, las personas homosexuales, bisexuales y transexuales han sido segregadas, apartadas, estigmatizadas, torturadas y, muchas veces, condenadas a muerte. Y en muchos países lo siguen siendo. Los principios de libertad e igualdad son los que han guiado durante todos estos años el camino hacia el reconocimiento de la plena dignidad de todos los varones y mujeres. Dignidad que conlleva, por imperativo constitucional, ser plenos y plenas en derechos y deberes.

La lucha por la igualdad formal y material no es distinta, en fundamentos y finalidad, a la que emprendieron, en su momento, realidades como la de la mujer o la de los grupos históricamente discriminados. También a ellas y a ellos se les negaban casi todos los derechos, incluida la posibilidad de contraer matrimonio en plenitud e igualdad, y, en algunos aspectos, en los hechos se los consideraba incapaces o se les negaba, incluso, el reconocimiento como personas. Recordemos que en muchos países estuvieron prohibidos los matrimonios interraciales, con argumentos igualmente discriminatorios y antidemocráticos que los que hoy se utilizan en otros países para prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo.

Hoy, nadie cuestiona que por razón de sexo o de raza pueda ser alguien discriminado; de lo que se trata, pues, es que tampoco lo sea por razón de su orientación sexual o por su identidad de género. Nadie debería sufrir la discriminación, que es un crimen que lesiona la humanidad y la condición de miembros de una sociedad democrática.

Vivimos en una sociedad plural y diversa donde todas y todos deben integrarse con independencia de su sexo, creencia, raza, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición social o personal.

Esto ha sido claramente reconocido el pasado 10 de diciembre de 2008 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas, a instancias del gobierno francés y de las organizaciones de la Sociedad Civil, aprobó una declaración en la cual se reafirma "el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género", además de expresar su "preocupación", "alarma" y "condena", frente a los casos a la homofobia y transfobia que se están registrando en diversos países del mundo.

En la misma línea la declaración solicita a los Estados tomar "las medidas necesarias, en particular las legislativas o administrativas, para asegurar que la orientación sexual o identidad de género no puedan ser, bajo ninguna

circunstancia, la base de sanciones penales, en particular ejecuciones, arrestos o detención".

LA SITUACIÓN ACTUAL EN EL MUNDO

En la actualidad, numerosos países han otorgado o están en proceso de otorgar derechos a las personas de orientación sexual diferente, ya sea por vía de cláusulas antidiscriminatorias o por las de la sanción de leyes concretas de uniones de pareja o matrimonio.

Dicho fenómeno se da con mayor o menor intensidad en diversas regiones del mundo. Pero en todas las latitudes se está dando.

Europa en general, Canadá y Estados Unidos han visto un desarrollo legislativo que ha ido desde la criminalización, estigmatización y condena de la homosexualidad, a través del castigo incluso con pena de muerte a quienes tuviesen relaciones con personas del mismo sexo, pasando por la intermedia des-criminalización, hasta una legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo en varios países. Así es la tendencia internacional: otorgar derechos en donde no los había.

Ya hacia 2003, Bélgica, Gales, Inglaterra y Suecia habían avanzado en cuanto a legislar sobre matrimonio y adopción de menores por parejas del mismo sexo. El primer país en hacerlo fue Holanda, en diciembre de 2000. Coherentemente con la tradición holandesa de proteger este tipo de asuntos sociales, fue la Legislatura la que tomó este paso antes incluso que la Suprema Corte de Justicia. El ejemplo de Holanda influenció fuertemente a la Legislatura de su vecino más próximo, Bélgica, que adoptó una norma similar en 2003. España, que ha tomado muy fuertemente el tema de derechos humanos desde el retorno de la democracia en 1978 (luego de la muerte del dictador Franco en 1975), fue construyendo una serie de leyes que reconocían derechos de las parejas entre personas del mismo sexo a nivel regional, y garantizó igual acceso al matrimonio legal y la adopción conjunta en todo el país en julio de 2005. Hoy también es legal el matrimonio entre personas del mismo sexo en Reino Unido, Canadá y Sudáfrica, países en los cuales el Congreso debió resolver legislativamente la evidente inconstitucionalidad en que incurría la Ley de Matrimonio Civil al no garantizar la igualdad de acceso al reconocimiento y protección del Estado a todas las parejas sin ningún tipo de discriminación.

Asimismo existen proyectos legislativos de distinto alcance con posibilidades de ser aprobados en Cuba, Colombia, Chile, Uruguay, Suecia y Portugal.

Si observamos, en síntesis, la situación que existía hace sólo siete años, ningún país del mundo garantizaba igual acceso al matrimonio para parejas formadas por personas del mismo sexo. Pero la cantidad de países que han decidido garantizarlos, así como eliminar la mayor cantidad de formas de discriminación basadas en la orientación sexual, está creciendo, lenta pero sostenidamente. Y eso se debe, en gran parte, a una más fina y correcta interpretación de las constituciones nacionales y de los Tratados Internacionales incorporados a las mismas.

¿Por qué citamos lo que ocurre en otros países? Porque otro argumento recurrente de los homofóbicos es sostener que el concepto de familia y el concepto de matrimonio es, universalmente, la unión del hombre y la mujer. Sin embargo, en buena parte del mundo, existe un concepto de familia y de matrimonio más abarcativo, que incluye las relaciones entre un hombre y un hombre o entre una mujer y una mujer, incluyendo también a las personas transexuales.

Hay muchos tipos de familia. Por ello, allí donde la Constitución Nacional garantiza la protección a la familia, todas las familias deben tener derecho a estar incluidas.

De esta forma, la jurisprudencia a nivel internacional, también va tomando en consideración la aparición de un tipo de discriminación que "no existía" (para legisladores/as y jueces/zas) en otra época, la discriminación por orientación sexual.

Es el argumento de la violación del principio de no discriminación el que ha hecho que recientemente los Tribunales Supremos del Estados de Ontario, en Canadá, y el de Massachussets en los Estados Unidos de América, hayan declarado inconstitucional la discriminación de las parejas homosexuales en el acceso al matrimonio. Anteriormente ya lo hizo en el mismo sentido la Corte Suprema del Estado de Hawaii en 1997.

No podemos dejar de citar el primer fundamento de derecho de la reciente Sentencia de la Corte Suprema del Estado de Massachussets:

"El matrimonio es una institución social vital: el compromiso exclusivo de dos individuos entre sí, que nutre el amor y el apoyo mutuo, y que aporta estabilidad a nuestra sociedad. Para aquellos que decidan casarse y para sus hijos, el matrimonio aporta abundantes beneficios a nivel social, financiero y legal. Por otro lado impone unas obligaciones a los mismos niveles. La cuestión que se nos plantea es si, de acuerdo con la Constitución de Massachussets, la Corte de Justicia puede denegar la protección, beneficios y obligaciones conferidos al Matrimonio Civil a dos individuos del mismo sexo que desean casarse. Nosotros concluimos que no puede. La Constitución de Massachussets afirma la dignidad y la igualdad de todos los individuos, y prohíbe la creación de ciudadanos de segunda clase (...)".

"Somos conscientes de que nuestra decisión marca un cambio en la historia de nuestra Ley matrimonial. Algunas personas de profundas convicciones religiosas, morales y éticas creen que el matrimonio debería estar limitado a la unión de un hombre y una mujer y que la conducta homosexual es inmoral. Otros, con iguales convicciones éticas, morales y religiosas creen que las parejas del mismo sexo se deben poder casar, y que las personas homosexuales deberían ser tratadas del mismo modo que sus vecinos heterosexuales. Ningún punto de vista responde a la cuestión que se nos plantea. Nuestra obligación es definir la libertad de todos, no aplicar nuestro propio código moral".

En Canadá, la Corte llegó a la conclusión por 9 votos a 0 que, bajo la sección 15 (1) de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, parte de la Constitución Federal de Canadá, la orientación sexual es una "causal análoga" de discriminación a las "causales enumeradas: raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o psíquica". La Corte también dictaminó por 5 votos contra 4 que otorgar beneficios sociales a parejas de personas de distinto sexo no casadas pero no hacerlo con parejas del mismo sexo era, prima facie, discriminación basada en la orientación sexual por parte del gobierno.

En Canadá, en 2003, la Corte de apelaciones de Ontario y la Corte de apelaciones de la Columbia Británica determinaron que la tradicional definición del matrimonio como la unión entre personas de diferente sexo constituía una injustificable discriminación basada en la orientación sexual, contraria a la sección 15(1), que garantiza la igualdad.

Incluso en Latinoamérica se está dando esta realidad. A la reciente sanción de la Ley de Unión Concubinaria a nivel nacional en todo el Uruguay y laUnión de Parejas en el Distrito Federal de México seguirán con seguridad próximamente el reconocimiento de dichas uniones en Colombia, Cuba, Brasil y Chile.

Pero uno de los casos que mejor grafica esta realidad es el fallo de la Corte Constitucional de Sudáfrica que, en dos casos, ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la prohibición para contraer matrimonio a dos personas del mismo sexo.

El fundamento principal del caso fue el principio de no discriminación incluido en la Constitución de Sudáfrica, con similar redacción al que existe en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos citados en el presente proyecto.

Lo que los jueces se preguntaron para arribar a una sentencia fue: "¿Constituye la negativa a las litigantes, así como a otras parejas en la misma situación, a acceder al matrimonio una discriminación del Estado basada en su orientación sexual? Y si esto es así, ¿cuál es la forma más apropiada de remediarlo que puede ordenar esta Corte?"

Los 5 jueces de la Corte concluyeron que la exclusión de las parejas de personas del mismo sexo de la definición de matrimonio de la "ley común" era discriminación hacia esas parejas. Las razones para llegar a esa conclusión se diferenciaron en distintos aspectos importantes, resultando en diversas formas de abordar el tema, pero en todos los casos la conclusión fue la inconstitucionalidad.

Algunos de los fundamentos más interesantes del fallo sostienen que:

- "La concepción legal de familia y qué constituye una familia puede cambiar con el cambio de las prácticas y las tradiciones familiares. Las parejas entre personas del mismo sexo han sostenido sus relaciones de una manera de acuerdo a su orientación sexual y esas relaciones no pueden estar sujetas a un trato discriminatorio; las parejas de personas del mismo sexo son tan capaces como los esposos de expresar y compartir el amor en sus diferentes maneras".

- "La capacidad de optar por el matrimonio aumenta la libertad, la autonomía y la dignidad de una pareja. Esto ofrece la opción de, anotando un estado honorable y profundo, dar reconocimiento social y legal, protegido por muchos privilegios y asegurado por muchas obligaciones automáticas. También ofrece un lugar de resguardo social y legal para el amor y el compromiso".

- "El desarrollo legislativo ha reducido, pero no eliminado, las desventajas que las parejas del mismo sexo sufren. Mucho más profundo, la definición exclusoria de matrimonio ofende a gays y lesbianas porque implica un juzgamiento sobre ellos. Sugiere no sólo que su compromiso, relación y obligación de amor es inferior, sino que ellos/ellas nunca podrán se parte de la comunidad con igualdad que la Constitución promete crear para todos. Las demandantes no desean privar a nadie de derechos. Sólo quieren tener acceso para ellas mismas, sin ninguna limitación, como disfrutan los otros."

- "Debe ser notado que el daño intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que las privaciones materiales. Para comenzar, ellos no están autorizados a celebrar su compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley. Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. En algunos casos, como la tradición señala, muchas parejas de personas del mismo sexo viven de una forma en la cual ambas partes se someten a las normas heterosexuales. Otras pueden querer evitar lo que consideran la rutinización y comercialización de sus relaciones más intimas y personales, y de acuerdo con esto no buscan ni matrimonio ni ninguna forma análoga. De todos modos aquí no se habla de la decisión que se tome, sino de que las opciones estén disponibles. Si una pareja heterosexual tiene la opción de casarse o no, entonces una pareja de personas del mismo sexo debe tener la misma opción para alcanzar el estatus y adquirir los derechos y responsabilidades a la par de aquellos que poseen los heterosexuales. Si seguimos este razonamiento, teniendo en cuenta la importancia y centralidad que atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, el negar este derecho a las

parejas de personas del mismo sexo es negar el derecho a la autodefinición en una forma profunda".

ADOPCIÓN

Nuestro proyecto, al equiparar los requisitos y efectos del matrimonio, sea conformado por personas de distinto o mismo sexo, incorpora la posibilidad que matrimonios sin distinción sean sujetos de derecho de la adopción.

Para ello, creemos que el sistema, a partir de la sanción en la nueva Ley de Adopción, Nº 24.779, con la incorporación del inc. i al art. 321 del Código Civil, por el cual "El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del niño", establece cual ha de ser la pauta, tanto en el proceso de guarda como en el de adopción.

La adopción tiene un sustento en el fenómeno psicológico, afectivo, espiritual y social que une estrechamente a adoptante y adoptado.

En esa línea, el artículo 315 del Código Civil establece que "Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil...".

Legalmente, entonces, sólo están incapacitados de constituirse en adoptante tanto el interdicto por demencia (art. 141 C.C.) como los interdictos sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), pues a ambos se los declara con una "incapacidad absoluta" (art. 54, incs. 3 y 4 Código Civil).

Con relación a la conveniencia de la adopción, el juez debe realizar el análisis respectivo para resolver si concede o no la adopción (art. 321, inc. d Código Civil.

Va de suyo entonces que la adopción por los matrimonios de homosexuales es un tema ajeno a la validez legal de la adopción, porque será prerrogativa del juez decidir si en el caso concreto tal supuesta adopción es conveniente para el niño.

Respecto de las personas que sí pueden adoptar, se les autoriza a las personas casada -si lo hace en forma conjunta con su cónyuge- soltera o divorciada -en estos dos supuestos, luego de un arduo debate, que hoy es historia-, porque la consideración primordial es el interés del niño (art. 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989).

Con la reforma que proponemos al art. 172 del Código Civil se expresa que no hay diferencia de requisitos ni de efectos entre los matrimonios de personas de distinto o de idéntico sexo, por lo que no es necesario modificar el Título IV, de la adopción, para otorgar la autorización para adoptar.

Se ha cuestionado doctrinariamente esta solución, argumentándose la ausencia de alguno de los roles parentales (padre o madre) en los matrimonios de personas de un mismo sexo. Sin embargo, se omite considerar que la adopción tiene por objeto fundamental neutralizar las graves situaciones de desamparo a que se expone la niñez y, en este sentido, creemos adecuada la amplitud de la preceptiva legal, al dejar en manos de los jueces -quienes son los que en definitiva resolverán el caso concreto- efectuar la valoración de conveniencia respectiva en los términos previstos por el art. 321 inc. d Código Civil. Por lo demás, recordamos que las personas solteras o divorciadas, a las que se le permite adoptar, carecen -por ser una sola- de uno de los roles, según sea el adoptante hombre o mujer y, sobre este punto, la discusión está superada.

Se trata en suma de ampliar el abanico de soluciones posibles a la niñez en estado de desamparo, reiterando que la consideración primordial es el interés del menor, en la óptica de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En conclusión, frente a una solicitud de adopción el juez ha de considerar irrelevante la preferencia sexual del adulto adoptante o de su cónyuge. Para determinar su otorgamiento, tendrá en cuenta si el solicitante es apto para

proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño.

Por lo demás, existen ya precedentes judiciales en los que se ha otorgado la adopción, a adoptante homosexual. Con mayor razón, ha de reconocérsele esa prerrogativa a un matrimonio de personas de un mismo sexo.

EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL

Nuestra constitución nacional garantiza la igualdad de todas y todos los habitantes de nuestro país. La misma está consagrada en su Artículo 16, que establece: "...Todos sus habitantes son iguales ante la ley...".

La legislación civil argentina, al estatuir que la existencia del matrimonio requiere "el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante autoridad competente para celebrarlo" (Art. 172 del Código Civil), impone el requisito de la diversidad de sexos, quebrantando la igualdad consagrada constitucionalmente.

Con lo dicho, va de suyo que a los efectos de asegurar la igualdad entre las parejas, sean éstas de distinto o de un mismo sexo, es necesario reformar la legislación indicada, con el objeto que las parejas homosexuales puedan contraer matrimonio en la República Argentina.

Nuestra Constitución Nacional, a través de la reforma del año 1994, otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; (art. 75 inc. 22 C.N.).

Todos ellos sistematizan los dos aspectos que hemos tenido presente para adecuar la legislación civil a las garantías constitucionales, mediante el presente proyecto de ley:

I) El derecho de las personas a contraer matrimonio, y;

II) El derecho a no sufrir discriminación de ninguna índole en razón de la religión, raza, color, sexo, etc.

I.- DERECHO DE CONTRAER MATRIMONIO

La primera de las cuestiones está contenida por los citados tratados, de la siguiente manera:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

"Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella."

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

"Artículo 16:

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

"ARTICULO 17.-

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes

internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

"Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:...1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

"Artículo 23:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."

Ha de apreciarse que la exigencia vigente, que pretendemos modificar, establecida en el art. 172 del Código Civil, en cuanto plantea que "Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer", no es coincidente con los tratados que adquirieron jerarquía constitucional, todos los cuales hablan del libre consentimiento expresado por los contrayentes, expresión que incorporamos en la nueva redacción del art. 172, que establece los requisitos para la existencia del matrimonio.

La constitucionalidad del texto propuesto como nuevo art. 172 del Código Civil es a todas luces incuestionable.

El Pacto de San José de Costa Rica, como es conocida la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como los otros tratados que hemos visto, exige en el apartado 3 del Art. 17 "el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.". Y demanda que los contrayentes cumplan con las "condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención" (apartado 2, art. citado.)

Es decir, la ley civil interna debe garantizar que las parejas contraigan matrimonio, eliminando de su articulado disposiciones que establezcan obstáculos basados en actitudes discriminatorias.

La exigencia de la diversidad de sexos, frente a los claros preceptos internacionales que tienen en la República Argentina jerarquía constitucional, es discriminatoria para con las parejas de un mismo sexo.

El derecho a no sufrir discriminación, además, está planteada expresamente en aquellos tratados con jerarquía constitucional, como veremos a continuación:

II.- DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

"Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

Artículo 2: "1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."

Artículo 7: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

ARTICULO 24.- "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

Artículo 2: "2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 2 "1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Artículo 3: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto."

Frente a tan contundentes normas con jerarquía constitucional, la exigencia de la diversidad de sexos del art. 172, al ser discriminatoria, es insostenible, so pena de ser cuestionada por inconstitucional.

Planteo que no ha de poder hacerse respecto de la nueva redacción propuesta para ese artículo, atento que la misma se adecua a la empleada por los tratados internaciones, a la que la ley civil interna ha de someterse.

La exigencia de la diversidad de sexos fue introducida en 1987, al modificarse el Art. 14 de la ley 2393 (artículo modificado por la Ley N° 14.394 B.O. 30/12/1954.), que disponía que "Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes...", es decir, utilizaba la misma redacción que proponemos en el proyecto de ley, para adecuarlo a las garantías constitucionales establecidas en aquellos tratados.

Hemos dicho que no nos abocaríamos a las cuestiones culturales con que presumimos se cuestionará el proyecto, desde algunos sectores, ya que esos planteos corresponden sean formulados en otros ámbitos.

Sin perjuicio de ello, hemos de mencionar los cambios operados en nuestra legislación civil respecto del requisito de la diversidad de sexos en la existencia del matrimonio, para demostrar que la actual redacción tuvo y mantiene una concepción discriminatoria.

Al tiempo de sancionarse la ley 2393 (2 de noviembre de 1888) la inexistencia del requisito de la diversidad de sexo para la existencia del matrimonio era concebible, pues a fines del siglo XIX no se planteaba otro matrimonio que el que tenía lugar entre un hombre y una mujer y, por ello, no hacía falta expresarlo.

Sin embargo, un siglo después, cuando en 1987 se legisla sobre la exigencia de la diversidad de sexos para la existencia del matrimonio, la posibilidad de que las parejas de un mismo sexo adquirieran derechos y contraigan obligaciones, como tales, era una cuestión que ya se planteaba en varios países, del hemisferio occidental.

Frente a los planteos que en defensa de la unión de las parejas de un mismo sexo se formulaban internacionalmente, se incorpora el requisito de la diversidad de sexos para reconocer la existencia del matrimonio en la República Argentina.

Se trató de una respuesta cultural a los avances que paulatinamente se venían dando en legislaciones de otros países, con el claro objetivo de frenar e imposibilitar que se plantearan en la República Argentina la conformación de matrimonio por personas de un mismo sexo.

No desconocemos la aguda visión que tuvieron quienes incorporaron ese requisito discriminatorio, más aún hoy cuando han transcurrido pocos años desde que lo promovieron y que encuentra en varios países, con los que compartimos una misma cultura, la incorporación del matrimonio de personas de un mismo sexo, con iguales efectos y requisitos que el matrimonio conformado por personas de distinto sexo.

¿Qué otra explicación cabe a la explícita incorporación qué en 1987 se efectuó en la legislación civil acerca de la diversidad de sexos como requisito para la existencia del matrimonio?. Está claro que ya por entonces, no era tan obvio que el matrimonio era únicamente el conformado por personas de diversos sexos, que fue "necesario" decirlo expresamente, discriminatoriamente.

En nuestras sociedades el Matrimonio es una institución que tiene efectos prácticos, social y jurídicamente. Sin profundizar demasiado en este tema podemos decir que las parejas que acceden a este derecho gozan de beneficios tales como los referidos a la Seguridad Social: pensión de viudez, auxilio por defunción, asistencia sanitaria, etc., el derecho de habitación y el hereditario del cónyuge supérstite, todo el régimen jurídico de bienes y económico matrimonial, protección en caso de disolución de la pareja, el derecho de alimentos entre cónyuges de corresponder, etc. o los derechos migratorios en el caso de los/as extranjeros/as que contrajeren matrimonio con ciudadano/a argentino/a o aquellas parejas que, habiendo contraído matrimonio en otros países que hoy sí lo permiten, decidan emigrar hacia el país, entre otros.

CONSIDERACIONES FINALES

Como ya hemos visto, numerosos han sido los avances globales y regionales en relación a la temática abordada por el presente proyecto, y numerosas han sido las acciones que las organizaciones de la sociedad civil han promovido y promueven para la equiparación plena de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, travestis y transexuales en nuestro país y en todo el mundo.

Entendemos que establecer la viabilidad jurídica del matrimonio entre personas del mismo sexo es ensanchar un espacio de libertad.

Estamos hablando sin duda de una libertad que se ejerce facultativa y potestativamente en la medida en que el ordenamiento jurídico la acoge como un derecho, nunca como un deber ni como una obligación.

Esa expansión de la libertad se funda en la consagración de la dignidad de la persona, de los derechos inviolables que nos son inherentes a todas y todos.

Entonces podemos decir que este Proyecto de Ley cumple con los principios fundamentales de garantizar libertad e igualdad social para un colectivo que hoy ve vulnerado su derecho al acceso a la protección y reconocimiento del estado para sus parejas y familias, basados en el libre desarrollo de la personalidad como fundamento de nuestro orden político y de la paz social.

El matrimonio entre personas del mismo sexo no viene a perjudicar ni minorar el matrimonio heterosexual, no tiene ninguna contraindicación porque no va contra nada ni contra nadie.

No perjudica absolutamente los derechos de nadie y otorga justo reconocimiento a una realidad que lo busca, que está entre nosotros.

Para finalizar queríamos recordar algunas de las palabras que el presidente del gobierno español José Luis Rodríguez Zapatero pronunció al momento de la aprobación de una norma similar a la propuesta en España:

"Con la aprobación de este Proyecto de Ley nuestro país da un paso más en el camino de libertad y tolerancia que inició en la Transición democrática. Nuestros hijos nos mirarían con incredulidad si les relatamos que no hace tanto tiempo sus madres tenían menos derechos que sus padres y si les contamos que las personas debían seguir unidas en matrimonio, aún por encima de su voluntad, cuando ya no eran capaces de convivir. Hoy podemos ofrecerles una hermosa lección: cada derecho conquistado, cada libertad alcanzada ha sido el fruto del esfuerzo y del sacrificio de muchas personas que hoy debemos reconocer y enorgullecernos de ello.

Hoy demostramos con esta Ley que las sociedades pueden hacerse mejores a sí mismas y que pueden ensanchar las fronteras de la tolerancia y hacer retroceder el espacio de la humillación y la infelicidad. Hoy, para muchos, llega aquel día que evocó Kavafis hace un siglo: "Más tarde decía en la sociedad más perfecta/ algún otro, hecho como yo,/ ciertamente surgirá y actuará libremente".

Solo resta por aclarar que la utilización del término genérico "padres" incluye también a las "madres" y que la no modificación de los términos en algunos artículos, responde a motivos de técnica legislativa, que exceden la presente labor, pero que de ninguna manera ha de interpretarse como la exigencia de la existencia de al menos un varón en el matrimonio, atento al claro precepto del art. 172 y concordantes, propuesto como reforma del actual régimen.

El presente reproduce la parte normativa y amplía la fundamentación de los anteriores proyectos que han perdido estado parlamentario (Expte. 0022-D- 2005 y Expte. 1907-D-2007) de autoría del Diputado Nacional (MC) Eduardo Di Pollina y recogen las inquietudes y reivindicaciones del movimiento LGBT argentino expresadas a través de su agrupación en la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT).

Por los motivos expuestos solicitamos el tratamiento y aprobación del presente.

“Enlace Civil”

San Miguel de Tucumán, 30 de abril de 2010

Viene a consulta el proyecto de ley de “Enlace Civil” que modifica varios artículos del Código Civil y del Código Penal, de los Códigos de Procedimiento y de leyes provisionales, entre otras y legaliza la unión de personas del mismo sexo a las que se extienden todos los beneficios que gozan los cónyuges.
Del análisis del presente proyecto surge que:
La legitimación de la homosexualidad conculca y violenta principios de derecho natural anterior a toda legislación y reconocido implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional
El ámbito político y jurídico debe ser el reflejo del orden natural objetivo y trascendente y no de lo que disponga el legislador humano abusando de su poder coactivo. Toda ley propuesta por los hombres tiene razón de ley en cuanto es conforme con la ley moral natural reconocida por la recta razón.
La familia y la distinción entre los sexos pertenecen al orden natural. El matrimonio basado en la complementariedad de los sexos es una verdad evidenciada por la recta razón y reconocida por todas las legislaciones y culturas del mundo.
Por el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional se autoriza la incorporación de documentos y tratados internacionales a nuestra Carta Magna, entre los que figura la Declaración de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 48 cuyo art. 16 proclama que debe reconocerse el derecho a “casarse y fundar una familia”, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, pero siempre entre hombres y mujeres. Agrega el mismo artículo que “la familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado.”
Con idéntica orientación el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también incorporada a la Constitución Nacional, reserva al “hombre y a la mujer” el derecho “a contraer matrimonio y a fundar una familia”. Lo mismo expresan el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el att. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por su parte, el Código Civil Argentino sólo regula la familia sobre la base de un matrimonio conformado por un hombre y una mujer.
La heterosexualidad como requisito para el matrimonio no sólo es necesaria para posibilitar el nacimiento de los hijos sino también para su crianza y educación ya que la paternidad y la maternidad son dos modelos que obran de referentes en el desarrollo integral y armonioso de la persona humana.
De lo expuesto surge que la familia, espacio privilegiado de humanidad, debe ser considerada como una exigencia propia del bien común. Y ya que su base esta dada por la unión permanente del hombre y la mujer, concluimos que la homosexualidad, al no estar abierta a la vida, entraña una intrínseca negación a los valores que la familia representa.
No hay fundamentos para asimilar o establecer analogías entre las uniones homosexuales y el matrimonio.
Por lo tanto no puede haber equiparación legal de los enlaces homosexuales con el matrimonio, ya que vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y que establece que la igualdad debe ser entre iguales.
La comunidad de homosexuales siempre reivindicó su calidad de “diferentes”. Hay que tratar distinto a los que son distintos por lo que en esta instancia es una incoherencia apelar a la igualdad ya que se daría un tratamiento igual a lo que es naturalmente distinto. Como diría Aristóteles: “El ser se resiste a ser mal administrado”.
Este enfoque de ninguna manera configura una lesión a la dignidad de la persona humana. El entonces Cardenal Joseph Ratzinger en la “Carta a los obispos de la Iglesia Católica sobre la atención pastoral a las personas homosexuales” señala que “es de deplorar con firmeza que las personas homosexuales hayan sido y sean todavía objeto de expresiones malévolas y expresiones violentas. Tales comportamientos.. .revelan una falta de respeto por los demás, que lesiona principios elementales sobre los que se basa una sana convivencia social. La dignidad propia de toda persona siempre debe ser respetada en las palabras, en las acciones y en las legislaciones.”
“Sin embargo, puntualiza Ratzinger, la justa reacción ante las injusticias cometidas contra las personas homosexuales de ningún modo puede llevar a la afirmación de que la condición homosexual no sea desordenada.” En 1992 la misma Congregación para la Doctrina de la Fe puntualizó que “la tendencia homosexual es un desorden objetivo” y que no configura una discriminación arbitraria como la raza o el origen étnico, si se la tiene en cuenta “en la adopción o custodia de niños.”
La propia ONU desaconseja la adopción interracial o intercultural para no ahondar las diferencias. Con mayor razón, la ausencia de bipolaridad sexual puede crear obstáculos en el desarrollo normal de los niños adoptados.
Jorge A. Mazzinghi precisaba que “el uso abusivo de la palabra discriminación es uno de los factores que ha causado mayor confusión en el derecho contemporáneo, ya que se suele incurrir en el error de que discriminar es, de por sí, una actitud perversa, en vez de ser, como es, el ejercicio de la inteligencia para tratar de modo distinto lo que es, en sustancia, distinto. Es claro que puede haber discriminaciones inaceptables por su injusticia y ellas deben ser evitadas, pero el temor de incurrir en tal extravío no debe inhibir de aplicar aquel principio romano: Juzga bien quien bien distingue.”
No atribuir status social y jurídico de matrimonio a formas de vida que no son ni pueden ser matrimoniales no se opone a la justicia sino que, por el contrario, es requerido por ésta.
Por lo expuesto, no existen razones de orden racional, ni biológico ni antropológico, ni social y jurídico para sancionar una ley de esta naturaleza.
Ello no significa que se margine a los homosexuales del efectivo reconocimiento de los derechos comunes que como personas y ciudadanos les corresponde. Como tales, tienen garantizada la tutela de situaciones jurídicas por vía jurisdiccional que se dictan en cada caso particular sin necesidad de dañar al cuerpo social con medidas generales como una ley.
En conclusión no hay razones de oportunidad, mérito ni conveniencia para la sanción de esta ley.
De oportunidad porque no hay urgencia en el tratamiento de una ley que por la naturaleza del tema requiere un debate mayor de toda la sociedad.
De mérito porque el país necesita soluciones para problemas más urgentes y acuciantes que este que afecta a una mínima parte de su población. Legislar para casos de excepción modificando todo el ordenamiento jurídico vigente es un despropósito que atenta contra el principio de economía procesal.
De conveniencia porque considerando los valores en juego, el Estado no puede legalizar estas uniones sin faltar al deber de promover y tutelar una institución esencial para el bien común como es el matrimonio.
Por violentar normas de derecho natural y de derecho positivo, por razones de técnica legislativa y de economía procesal, se aconseja el rechazo de este proyecto.
Para terminar y a fin de iluminar la actividad de los políticos católicos como el Senador Nacional Mario Jorge Colazo, quien solicitó la opinión de la UNSTA en esta cuestión, conviene recordar las palabras de Juan Pablo II en la Veritatis Splendor quien nos prevenía del “riesgo de la alianza entre democracia y relativismo ético, que quita a la convivencia civil cualquier punto seguro de referencia moral. . . Una democracia sin valores, se convierte con facilidad en un totalitarismo visible o encubierto, como demuestra la historia.”





Dra. Graciela E. Assaf de Viejobueno
Profesora Titular de Filosofía del Derecho

viernes, 14 de mayo de 2010

Convocatoria de Jovenes Investigadores

Estimados:

Les dejo el linck por si les interesa participar de esta convocatoria de jóvenes investigadores. Es el primer paso para ser preseleccionados e ir a un Congreso Nacional de Jóvenes investigadores en la Universidad del Litoral, que corresponde al mail que envie anteriormente y lo envio nuevamente.

http://www.ct.unt.edu.ar/jornadas2010/index.php

(primer etapa)


http://www.unl.edu.ar/jornadasaugm2010/

(segunda etapa)


Saludos


Saludos Afectuosos!

martes, 11 de mayo de 2010

Convocatoria

Estimados:

Los invito a que ingresen y vean si quieren participar de esta convocatoria.

Saludos




http://www.unl.edu.ar/jornadasaugm2010/wp-content/uploads/2010/03/convocatoria-jornadas-augm-20101.pdf

miércoles, 28 de abril de 2010

VOLTAIRE, AUTORIDAD

AUTORIDAD

Autoridad - Diccionario Filosófico de VoltaireMiserables humanos: ya vistáis ropón verde, ya os ciñáis turbante, ya os cubráis con traje negro o sobrepelliz, ya llevéis manteo o golilla, no os empeñéis nunca en que prevalezca la autoridad sobre la razón, o resignaos a estar en ridículo durante los siglos, por ser hombres impertinentes, y a sufrir el odio público por injustos.

Cien veces se os echó en cara la absurda insolencia que demostrasteis condenando a Galileo, y yo os la reprocho por la vez ciento y una, deseando que celebréis siempre ese aniversario y que se grabe en la puerta de vuestro Santo Oficio lo siguiente: «Aquí, siete cardenales, con asistencia de hermanos menores, encerraron en la cárcel al primer pensador de Italia, a la edad de setenta años, haciéndole ayunar a pan y agua, porque instruía al género humano y sus jueces eran unos ignorantes» (1).

Publicóse un decreto en favor de las teorías de Aristóteles y se estableció el castigo de galeras para todo aquél que tuviera opinión diferente de la del estagirita, en el mismo sitio donde antiguamente dos Concilios quemaban los libros que se publicaban. En otra parte, una facultad que no gozaba de grandes facultades publicó un decreto contra las ideas innatas, y casi en seguida otro decreto en favor de esas mismas ideas, sin que dicha facultad tuviese siquiera la noción clara de lo que es una idea. Las escuelas médicas llegaron a proceder jurídicamente contra la circulación de la sangre, y se han intentado procesos contra la inoculación. Se han apoderado en la aduana de los pensamientos de veintiún volúmenes en folio, porque se dijo en ellos con mala intención que los triángulos se componen siempre de tres ángulos; que un padre tenía más edad que su hijo; que Rhea Silvia perdió su virginidad antes de parir, y que la harina no es una hoja de encina. En una palabra, la autoridad creyó siempre ser superior a Arquímedes, a Euclides, a Cicerón y a Plinio, y se pavoneó orgullosa en el distrito de la Universidad.

__________

(1) Voltaire se ocupa de lo ocurrido a Galileo, despojándolo de todos los detalles dramáticos de la leyenda. De este hecho sólo indica el ultraje que con él se hizo a la razón y a la ciencia. El condenar a Galileo a pan y agua basta para indignar al filósofo, y desdeña ocuparse del tormento que le hicieron sufrir.—N. del T.

lunes, 26 de abril de 2010

Autoridad

Autoridad

El concepto de autoridad apareció en Roma como opuesto al de poder. El poder es un hecho real. Una voluntad se impone a otra por el ejercicio de la fuerza. En cambio, la autoridad está unida a la legitimidad, dignidad, calidad, excelencia de una institución o de una persona. Es lo que desde el punto de vista del Estado, puede ser considerado como el poder ejercido por una persona legitimada por una institución o razón conforme a unas funciones que le son generalmente reconocidas. En este sentido cuando una persona tiene autoridad se deduce que tiene actitud para mandar (o imponer su punto de vista o hacerse respetar). Así, cuando el individuo tiene «la» autoridad o si se quiere ésta, se está autorizada a actuar, a ejercer un determinado poder. En este ámbito, autoridad está ligada a potestad.

Fuera del ámbito institucional del Estado, autoridad puede suponer en ocasiones algo distinto a la posibilidad de ejercer la fuerza para imponer las cosas o potestad. La autoridad también la tiene alguien que, debido a su capacidad en un ámbito, por sus conocimientos o dignidad, puede ejercer sobre otros una influencia a la hora de que tomen ciertas decisiones. En este sentido, muchos órganos consultivos tienen mucha autoridad sobre la materia objeto de las consultas.

La autoridad como es interpretada por Max Weber, quien la entiende: “como dominación, es la probabilidad de encontrar obediencia dentro del grupo determinado para mandatos específicos. Afirma que en el caso concreto esta dominación ("autoridad"), en el sentido indicado, puede descansar en los más diversos motivos de sumisión, que se dan por habituación o por arreglos afines. La obediencia es esencial para que se ejerza la autoridad”. Habla de tres tipos de autoridad la carismatica, legal y tradicional.

Desde la perspectiva católica, se entiende como una determinación en la naturaleza social humana y como un principio bíblico, en cuanto delegación establecida por Dios; incluso como el derecho delegado para la investidura del pastor e indispensable para una organización eclesial pero requiriendo normas y leyes, que permiten a un líder dar un orden adecuado y se dé un funcionamiento correcto del lugar donde ejerce su autoridad.

Si seguimos la definición del Diccionario de la Lengua, la autoridad es: "Potestad, facultad. Poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada. Persona revestida de algún poder o mando".

Cada posición concreta tiene unos derechos inherentes que los titulares adquieren del rango o título de la posición. La autoridad por lo tanto se relaciona directamente con la posición del titular dentro de la Organización y no tiene nada que ver con la persona en forma individual. Cuando una posición de autoridad es desocupada, la persona que ha dejado el cargo, entrega con él, la autoridad que el mismo representa. La autoridad permanece con el cargo y con su nuevo titular. Cuando se ejerce autoridad, se espera el cumplimiento intrínseco de las órdenes emanadas del titular de la autoridad.
Etimología [editar]

La palabra autoridad viene del latín auctoritas. La noción de autoridad ha sido tratada en filosofía y en sociología, en particular por Max Weber y Alexandre Kojève.
Religión [editar]

El sentido que Cristo le da a la autoridad queda bien claro en los siguientes versículos del Evangelio: "Sabéis que los jefes de las naciones las dominan como señores absolutos, y los grandes las oprimen con su poder. No será así entre vosotros, sino que el que quiera ser grande entre vosotros, será vuestro servidor, y el que quiera ser el primero entre vosotros será vuestro esclavo; de la misma manera que el Hijo del Hombre no ha venido a ser servido sino a servir y a dar su vida en rescate por muchos"(Mt. 20, 25-27) Vemos pues, que Cristo define su autoridad en términos de servicio y no de mando. (http://es.catholic.net/empresarioscatolicos/475/1092/articulo.php?id=10462) Romanos 13:1 Genesis 1:1 considereando que la autoridad es la parte posicional que te dan otras autoridades superiores llamado investidura;a diferencia del poder que es un asunto mas de disposicionalidad y eso se determina después de ser investido de autoridad si debo usar la autoridad o el poder. teologicamente eston tiene otro sentidos el senor jesucristo le dio a sus dicipulos autoridad y poder(Lc.9:1) sobre el mundo espiritual de los demonios.es aqui donde particularmente creo que puedes tener autoridad sin poder;pero solo la autoridad legitimiza el poder.

La Autoridad en la Empresa


Se puede definir la autoridad en una empresa como "la facultad de mandar y la obligación correlativa de ser obedecido por otros". Una definición más completa sería "la facultad para tomar decisiones que produzcan efectos".

Tipos de autoridad

Suelen distinguirse cuatro tipos diversos: los dos primeros, de índole jurídica, forman el poder o la autoridad propiamente dicha; los dos últimos forman más bien la autoridad moral que dan el prestigio, los conocimientos, etc., y son complementos que deben darse en cualquiera de los dos básicos.

La autoridad, pues podemos clasificarla en

1. Jurídica (se impone por obligación). Esta se clasifica en: Formal, que a su vez se clasifica en a) Lineal y b) Funcional

2. Moral (se impone por convencimiento), la cual se clasifica en: Técnica y Personal.


El autoritarismo

El autoritarismo es, en términos generales, una modalidad del ejercicio de la autoridad en las relaciones sociales, por parte de alguno o algunos de sus miembros, en la cual se extreman la ausencia de consenso, la irracionalidad y la falta de fundamentos en las decisiones, originando un orden social opresivo y carente de libertad para otra parte de los miembros del grupo social.

En ciencia política el autoritarismo se refiera a "la doctrina política que aboga por el principio del gobierno absoluto: absolutismo, autocracia, despotismo, dictadura, totalitarismo."[1] El término se utiliza para calificar a organizaciones o estados que pretenden conservar y gestionar el poder político mediante mecanismos que se encuentren en abierta contradicción con la libertad.

Es muy conocida la división de Juan J. Linz entre régimen autoritario y régimen totalitario, paralela a la de Hugh Trevor-Roper entre fascismo y fascismo clerical.

Características

En un sentido estrictamente técnico, es la forma política en la que el Estado, es decir, el conjunto de instituciones que ostentan el poder político en una delimitación territorial sobre un conjunto de ciudadanos, se identifica con un partido político, cuya función sería servir de nexo entre el poder político y el ciudadano.
El dictador militar Francisco Franco afín a los ideales totalitarios y represivos del Eje, tras la derrota en la Segunda Guerra Mundial sumió a la España del franquismo en un aislamiento internacional livianamente maquillado por el ferviente anticomunismo compartido con los Estados Unidos de América.

Esta concepción del Estado y su identidad con el partido se puede contraponer a los sistemas políticos occidentales de hoy en día, en los que el Estado funciona como un ente superior, siendo así desligado del partido, que a pesar de tener cierto nivel de control sobre el Estado, no puede invadir competencias ajenas y hacerse con el control absoluto, es decir, fundirse con el Estado.

A pesar de que la mayor parte de los autoritarismos actuales funcionan como un sistema monopartidista, el hecho de que sólo exista un partido no es lo suficientemente concluyente como para decir que tal Estado es autoritario. Igualmente, no es correcto decir que un Estado, por el mero hecho de disponer de varios partidos, no es autoritario. No hay más que recordar aquellos turbulentos momentos acaecidos durante la Revolución francesa, en los que a pesar de existir varios partidos, se presentaba un autoritarismo evidente. El partido que llegaba al poder pasaba a ser el Estado, y gracias a ello, se dieron tremendas atrocidades, delitos capitales por motivos políticos y con efectos retroactivos, el exterminio administrativo de los rivales de los demás partidos.


Orígenes

A lo largo de los siglos, la preocupación principal de los estudios de la teoría política ha sido la teoría del Estado. Platón contribuyó a los cimientos de esta teoría con su discurso de La República, en el que intentaba reconciliar la teoría moral con la práctica política mediante el diseño de una comunidad en la que la propiedad fuera común y el gobierno estuviera en manos de una aristocracia de reyes-filósofos que educaran a los más jóvenes. Estas doctrinas, en una versión muy tergiversada, han sido utilizadas en los tiempos modernos como sustrato del sistema de gobierno denominado 'autoritarismo.



Antiautoritarismo
Artículo principal: Antiautoritarismo

Las distintas escuelas políticas e ideologías poseen diversos enfoques y soluciones contra el autoritarismo.
Anarquismo

Desde la perspectiva anarquista es un régimen autoritario todo régimen que imponga el poder económico y político de un sector (e.g. Estado, cártel, etc.), y que por tal razón subordine involuntariamente la acción voluntaria no-agresiva del individuo, que limite la capacidad de los grupos sociales de asociarse libremente y determinar su destino en autonomía. Estos desequilibrios serían posibles gracias a la existencia del poder coactivo, ya sea mediante la violencia o intimidación, sin el cuál nadie estaría obligado a someterse a una autoridad de éste tipo.

Los anarquistas consideran que el autoritarismo institucionalizado es un problema estructural complejo que no se soluciona cambiando de autoridades sino a través de una transformación profunda del modelo de desarrollo humano basándose en leyes, administraciones, asociaciones, cooperación e instituciones voluntarias.
Comunismo [editar]

Desde la perspectiva comunista la raiz del autoritarismo radica en la lucha de clases. La clase capitalista, propietaria y en control de los medios de producción (empresas, fábricas, centros financieros, transportes, medios de comunicación, etc.) utiliza ese poder para dominar a la mayor parte la población, e imponer sus intereses, muchas veces en contra del interés de la mayoría.

La principal política antiautoritaria del comunismo es la eliminación de las clases sociales y el establecimiento de una sociedad sin clases, aboliendo la propiedad privada de los medios de producción.
Liberalismo [editar]

El liberalismo tiende a considerar que el núcleo principal del autoritarismo radica en la concentración de poder político. Por lo tanto sus principales políticas antiautoritarias se orientan a limitar, dividir y controlar el poder del Estado. Por ello el liberalismo concede especial importancia a la Constitución y el constitucionalismo y a reducir en todo lo que sea posible el Estado.

Un derivado del antiautoritarismo liberal son las políticas antitrust o antimonopólicas, que consideran que la concentración del poder económico es una modalidad del autoritarismo, y que también debe ser limitado, dividido y controlado.
Socialismo [editar]

En general el socialismo y la socialdemocracia consideran que la principal fuente de autoritarismo radica en la desigualdad social, principalmente en el mundo económico.

Las principales políticas antiautoritarias del socialismo y la socialdemocracia se orientan a atenuar las desigualdades sociales, ya sea mediante una mayor intervención del Estado, como por una política de distribución progresiva del ingreso y la promoción de mecanismos de negociación colectiva y diálogo social en el mundo del trabajo.

jueves, 11 de marzo de 2010

Libro para analizar en caso de creerlo conveniente!


Estimados compañeros, veo que esta en camino el intento de concretar el proyecto de investigación dentro del CIUNT; por tal motivo hago una recomendación de un libro muy interesante que compre, teniendo en cuenta que soy principiante en la investigación, con todas las dudas que eso supone.

El Libro se llama "¿Como se hace una tesis?" y fue escrito por Umberto Eco.
Lo pueden adquirir en LOS PRIMOS SRL, Calle muñecas 288, a un precio de $50
En caso de querer fotocopiarlo les dejo unos linck para que lo bajen

http://www.liccom.edu.uy/bedelia/cursos/semiotica/textos/eco_tesis.pdf

http://www.taringa.net/posts/downloads/919257/C%C3%B3mo-hacer-una-tesis---Umberto-Eco-%28Ebook%29.html



Saludo a Ustedes

miércoles, 24 de febrero de 2010

Santo Tomás de Aquino (1224-1274)


Tomás de Aquino nació a finales de 1224 en el castillo de Roccasecca en la provincia de Nápoles, hijo y nieto de la nobleza guerrera. Sus padres, Landolfo de Aquino y Teodora de Teate, eran de origen lombardo y normando. Landolfo prestó servicios al emperador Federico II y llegó a ser Justicia de la Tierra de Labor, del reino de Sicilia, dignidad equivalente a Gran Canciller, señor de toda la administración civil y judicial. Tuvo seis hermanos varones, guerreros y políticos y cuatro hermanas, tres casaron con condes y Marotta, la mayor, fue benedictina y abadesa. Reinaldo, un hermano de Tomás, es el primer poeta en lengua italiana, precursor del “dolce stil nuovo”.

El señorío de Aquino era vecino de Monte Casino, abadía benedictina desde cuya altura se domina el acceso al norte de Italia, gobernada por un abad con atributos feudales. Landolfo lo envió allí con 5 años, en calidad de “oblato” (aspirante a monje), soñando un futuro para él y para el peso social de la familia, y Tomás se formó en humanidades, música y religión en Monte Casino hasta los 14 años.

Entre el Emperador y el Papa
En 1239 Federico II Hohenstaufen (1194-1250), rey de Sicilia y emperador del Sacro Imperio Romano-Germánico, entró en los Estados Pontificios, movido por la am­bición de hacer de Roma la capital de su Imperio. Sus tropas quemaron conventos, asesinaron frailes y se apoderaron de bienes eclesiásticos. Aquel emperador dos veces excomulgado, declaró repetidamente la guerra a la Liga Lombarda y al papa; emprendió una extraña cruzada y se coronó a sí mismo rey de Jerusalén, aunque a cambio fundó una co­lonia musulmana en el sur de Italia, y le erigió una mezquita; había fundado también la Universidad civil de Nápoles, para competir con las eclesiásticas, adoptaba atuendos y costumbres orientales y llevaba en su corte ambulante eunucos, bayaderas y esclavos, además de un exótico “zoológico” de animales africanos y asiáticos. Quería ser el dueño absoluto del Occidente cristiano. Había iniciado las hostilidades el año de su coronación (1220), y desde entonces, los papas residieron en diversas ciudades de los Estados Pontificios: Anagni, Orvieto, Viterbo y Perugia. La Curia romana se convirtió en una corte itinerante, hasta la derrota del nieto de Federico por Carlos I de Anjou, hermano de Luis IX (1268) y el posterior establecimiento de los papas en Aviñón (1309).

Landolfo de Aquino servía al emperador, por eso en 1239 Tomás abandona la abadía y se matricula en la Universidad de Nápoles, en “artes liberales”. Allí conoció la filosofía y la Orden de predicadores. Pero los Aquino no querían un fraile mendigo en la familia, sino un abad o un obispo; la oposición era muy clara. No obstante, muerto su padre a finales de 1243, y con los 18 años que requerían los estatutos, toma el hábito y se traslada a Roma, el General de la Orden, Juan de Wildeshausen, el Teutónico, decide llevarlo a Bolonia para que haga el noviciado y luego a París a continuar estudios.

Mientras, vasallos de la familia llevan la noticia entre lágrimas a Teodora de Teate; ésta viaja tras su hijo de Nápoles a Roma y ya no lo encuentra allí. “Entonces envió a sus hijos mayores que estaban en la corte del emperador, acampada en Aquapendente, un mensajero —narra el cronista G. de Tocco—, el cual, con la bendición materna, les pedía que se apoderaran de Tomás, a quien los Predicadores habían vestido el hábito de su Orden y hacían que huyera del reino. Ejecutando la orden de su madre, los hijos de Teodora expusieron al emperador la orden recibida y, con su consentimiento, enviaron exploradores a reconocer rutas y caminos”. Tomás fue apresado y enviado al castillo familiar de Montesangiovanni, y luego a Roccasecca.

La madre hizo todo por persuadirlo a volver a la vida seglar o a Monte Casino. Pero durante año y medio, el joven se aferró al hábito mendicante. Sus hermanos lo trataron con más dureza y, en una ocasión, le llevaron una joven de costumbres ligeras para seducirlo. Todo en vano. Con el tiempo la oposición familiar cedió, Tomás hacía vida de estudio y oración, y arrastró con su ejemplo a su hermana Marotta a la vida religiosa. De acuerdo con otros frailes, se fuga, completa el noviciado y es enviado al Studium Generale de la Orden dominicana en Colonia. Allí enseñaba a la sazón el maestro Alberto.

El buey mudo de Sicilia

Las anécdotas de su época de estudiante nos informan del aspecto y el temperamento de Tomás, era callado y prudente, pero todo un Aquino: grueso y de 1,90 de estatura; sus compañeros lo apodaron “el buey mudo de Sicilia”. Alberto de Bollstädt (san Alberto Magno), descubrió el talento de aquel alumno y lo convirtió pronto en su discípulo. Dicen que Alberto anunció a los condiscípulos de fray Tomás: “Lo llamáis buey mudo, pero os digo que su mugido resonará en el mundo entero”. Tomás fue el continuador del proyecto de Alberto: conciliar el naturalismo de Aristóteles con el espiritualismo de San Agustín. Se trataba de formular la síntesis de razón y fe. La convicción de fondo de Alberto Magno y Tomás de Aquino era esta: la ciencia no está contra la fe; son dos fuentes de luz para ilustrar al hombre, cuyo origen común es el Creador.

Mientras Tomás se preparaba para la ordenación sacerdotal y la docencia, su familia cambió de bando; los hermanos se conjuraron contra Federico II, en 1246, Reinaldo fue ejecutado y los otros desterrados; perdieron el señorío de Roccasecca y sólo les quedaba Montesangiovanni en los Estados Pontificios. A instancias de la madre, el Papa Inocencio IV le ofreció la abadía de Monte Casino, para apoyar económicamente a su familia. Más tarde Clemente IV le propuso el arzobispado de Nápoles. Aquello consonaban con la mentalidad feudal pero no con la de un fraile y Tomás era fraile mendicante, entregado al estudio y la docencia; él rechazó la mitra abacial, como Francisco de Asís las riquezas burguesas. Era una nueva mentalidad, una forma literal y austera de entender la pobreza evangélica.

La Universidad de París

La “inteligencia” de la Cristiandad, estaba organizada como un importante gremio y dotada de leyes propias: era como “otra” ciudad, dependía del del papa y el rey. No respondía a la imagen de una Edad Media pacíficamente cristiana, en la que no pasa nada, sino que durante 25 años estuvo siempre amenazada por la huelga general, frecuentemente sacudida por alborotos, choques entre estudiantes y fuerzas del orden y una sorda, pero feroz, lucha intestina por el poder.

Al apacible muchacho que llamaban “buey mudo” lo puso Alberto allí, en medio de las más ásperas controversias. La primera tuvo carácter “político”, la promovió Guillermo de Saint-Amour, contra las órdenes mendicantes y su presencia en la Universidad. Este profesor secular publicó un librito difamatorio contra las nuevas órdenes religiosas, presentándolas como el peligro moderno (De periculis novissimorum temporum), y trabajó para expulsar a franciscanos y dominicos de la Universidad. En el Convento de Saint-Jacques (Les jacobins) se llegó a agresiones físicas a los alumnos asistentes y éstos abuchearon a un rector que pretendía cerrar el Centro. A pesar de huelgas y comienzos de curso con el recinto acordonado de arqueros del rey, allí los maestros eran serenos y de ciencia sólida. Junto a Los Jacobinos está aún “Place M’Aubert” (Plaza del Maestro Alberto), donde enseñaba porque los alumnos no le cabían en el aula. Lo mismo sucedió con fray Tomás: “En su enseñanza suscitaba nuevos temas; encontraba un modo nuevo y claro de afrontarlos; aducía nuevas razones...” Era todo novedad, algo atractivo para un joven: aristotelismo no pagano; una inteligencia osada que trataba la “pagina sacra” no como mera alegoría piadosa, sino como teología, “ciencia”, conocimiento por causas.

Vivió el pensamiento. Pensó la vida,...a pie.

La segunda gran discusión no fue por el poder, sino por las cosas sublimes. Se discutía sobre lo más elevado y menos tangible: ¿Hay un alma inmortal?, ¿ha creado Dios el mundo, o la materia es eterna? ¿Es igual “tiempo infinito” que eternidad? En aquella época de las “escuelas” se hizo verdadera filosofía y no sólo teología. Lo más filosófico fue el atrevimiento de las preguntas. Hubo innovadores que querían deshacerse de la fe tradicional y hallar para todo una explicación científica, seguidores de los sabios griegos y musulmanes como Aristóteles, Avicena y Averroes. Y hubo conservadores o, incluso, reaccionarios que querían deshacerse de la ciencia griega y abrazar una fe pura; como si fueran los intérpretes de los Padres de la Iglesia. Tomás de Aquino no fue amigo de tensiones desesperadas: «¿los sentidos o la razón?, ¿la mente o el corazón?» No. La diversidad no es ruptura y conflicto, sino orden; en él predomina la aceptación de los diversos legados históricos y su armonía. Chesterton expresó acertadamente cómo la clave de la síntesis tomista es una afirmación, clarividente y positiva a la vez: «Si el morboso intelectual del Renacimiento es el que dice ‘Ser o no ser, he ahí la cuestión’, el macizo doctor medieval responde con voz de trueno: ‘Ser, ésta es la respuesta’».

La biografía de Tomás sigue el hilo de estancias en distintas ciudades y la redacción de gruesos escritos. Considerando la serie de títulos en latín, fechas y ciudades distintas, los encargos de su Orden, las consultas de papas, clérigos, nobles, reyes, etc., uno se pregunta de dónde sacó el tiempo para escribir obras tan complejas y hermosas como la Suma contra Gentiles, o la Suma Teológica; sólo comparables, en belleza y grandiosidad, a una catedral gótica cuya elevación y luz hacen olvidar que es de piedra.

Llegó a París de profesor ayudante; accedió a la plaza oficial con sólo 31 años, y empezó a enseñar y a escribir obras profundas, obtuvo una cátedra, y todo de 1254 a 1259. Llamado a la Curia pontificia, residió en tantas ciudades como los papas itinerantes. La etapa italiana (1259-1268) es la más fecunda en escritos; además organizó el sistema educativo de los dominicos y fundó su Estudio General de Roma. Su madurez se reparte entre una segunda estancia en París (1269-1272) y la vuelta a su Nápoles natal, con el encargo de organizar el Estudio General o Universidad de los dominicos.

Para un intelectual, una serie de contrariedades: ¿cuántas veces cambió de casa?, ¿cuántos viajes atravesando Europa a pie?, ¿cuántas reuniones, cuántos encuentros crispados? ¡Cuánto tiempo perdido y qué pocos libros! Bibliotecas escasas, en abadías perdidas en el campo. Su vida fue leer, memorizar y meditar, a la vez que caminaba. Disculpamos así su carácter absorto: meditaba caminando. Más que escribir, dictaba. A veces, dictaba tres libros distintos a la vez. Aún así, su única salida de tono fue una exclamación de alegría, sentado a la mesa del rey de Francia, pues no pudo evitar el compromiso, ni dejar en casa sus cavilaciones. En medio de la conversación, los comensales olvidaron al silencioso fraile, de pronto se oyó un recio puñetazo sobre la mesa: “¡Y esto acaba con los maniqueos!” Todos miraron con horror al rey Luis que, con una sonrisa, hizo llamar a su secretario: “Tome usted nota de lo que le va a dictar fray Tomás, ¡es muy importante!”

Los sabios paganos afirmaron que sólo es feliz quien contempla las verdades eternas y se separa de la muchedumbre, movida por las pasiones. Tomás escribió: Es mejor transmitir a los demás las cosas estudiadas, que contemplar solo. «¡Transmitir a los demás!». Este es su lema. Al ideal griego de la sabiduría unió con naturalidad el ideal cristiano del amor: es mejor dar que recibir. Se debe estudiar y saber para enseñar, no para ser un “selecto”. Quiso ser fraile predicador, quiso saber para comunicar.

Il buon fra Tommaso!

Fray Tomás unía el tacto del corpulento aristócrata, un corazón ardiente de poeta enamorado, que exclama ante la Eucaristía: “Adoro te devote, latens deitas!” La unión en un solo hombre de una inteligencia superdotada, la flema de un buey de arar y la pasión con que se aferró a la pobreza y al amor divino, hacían de él un “todo terreno” para las luchas universitarias. El tiempo dio la razón a Alberto. El rey Luis IX (san Luis de Francia) también se percató de la categoría del fraile y se aconsejaba de él, antes de tomar decisiones importantes. El Papa Urbano IV lo llamó a su lado y lo convirtió en teólogo de la Casa Pontificia, le encargó libros y el oficio de la fiesta del Corpus Christi, para la que compuso Tomás algunos de los himnos litúrgicos más conocidos, sensibles y profundos: “Pange lingua”, “Lauda Sion”... A su muerte, el Rector y la Facultad de Artes de París escribieron una sentidísima carta al capítulo general de Lyón, pidiendo el cuerpo de quien había sido honor de la Universidad, luz de las inteligencias. Se había ganado a los belicosos parisinos.

El “ojo crítico” de Tomás fue extraordinario: señaló que algunos libros atribuidos a Aristóteles eran obras platónicas y la filología moderna le ha dado la razón. De ahí la necesidad de textos fiables, y Guillermo de Moerbeke, tradujo Aristóteles al latín, para él, directamente de manuscritos griegos.

Se piensa en los genios como seres fríos y distantes; pero fray Tomás era próximo. Sus estudiantes le llamaban il buon fra Tommaso; solían rodearlo y hablar con él. Volviendo de un paseo a Saint-Denis, a la vista de París, uno le dijo: “¡Qué ciudad, maestro! ¿No le gustaría gobernarla?” “No hijo, que no tendría tiempo para pensar. Lo que querría es poder leer los comentarios del Crisóstomo a San Mateo”. Los libros eran raros y carísimos, hechos a mano. Tomás tenía el hábito de memorizar lo que leía, se ha comprobado que citaba de memoria la Biblia y a los Padres de la Iglesia.

Murió con 49 años, mientras acudía, enfermo, al Concilio de Lyón, en la hospedería del convento cisterciense de Fosanova, sufragáneo del castillo de Maenza, de su sobrina Francisca, en su tierra natal, el 7 de marzo de 1274.

El pensamiento de Tomás de Aquino, hoy

Fue canonizado por Juan XXII, en Aviñón, en julio del 1323. Pío V lo proclamó Doctor de la Iglesia, en 1567. De forma ininterrumpida todos los Papas y Concilios han recomendado la doctrina y el estilo de Santo Tomás a los estudiosos católicos. Ya en 1323 Juan XXII lo presentaba como modelo de sabiduría: «en cuyos libros aprovecha más el hombre en un año, que en los de los otros en toda una vida». La recomendación insistente de enseñar a Sto. Tomás, llegó al máximo en la encíclica Aeterni Patris (1879), con que León XIII salió al paso del moderno subjetivismo e idealismo, tendentes a disolver toda certeza. Los papas y Concilios del s. XX, lo prescriben como criterio de pensamiento católico. En eso han insistido Pablo VI en 1974 y Juan Pablo II, especialmente en las encíclicas Veritatis splendor (1993) y Fides et ratio (1998).