miércoles, 9 de junio de 2010

“Enlace Civil”

San Miguel de Tucumán, 30 de abril de 2010

Viene a consulta el proyecto de ley de “Enlace Civil” que modifica varios artículos del Código Civil y del Código Penal, de los Códigos de Procedimiento y de leyes provisionales, entre otras y legaliza la unión de personas del mismo sexo a las que se extienden todos los beneficios que gozan los cónyuges.
Del análisis del presente proyecto surge que:
La legitimación de la homosexualidad conculca y violenta principios de derecho natural anterior a toda legislación y reconocido implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional
El ámbito político y jurídico debe ser el reflejo del orden natural objetivo y trascendente y no de lo que disponga el legislador humano abusando de su poder coactivo. Toda ley propuesta por los hombres tiene razón de ley en cuanto es conforme con la ley moral natural reconocida por la recta razón.
La familia y la distinción entre los sexos pertenecen al orden natural. El matrimonio basado en la complementariedad de los sexos es una verdad evidenciada por la recta razón y reconocida por todas las legislaciones y culturas del mundo.
Por el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional se autoriza la incorporación de documentos y tratados internacionales a nuestra Carta Magna, entre los que figura la Declaración de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 48 cuyo art. 16 proclama que debe reconocerse el derecho a “casarse y fundar una familia”, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, pero siempre entre hombres y mujeres. Agrega el mismo artículo que “la familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado.”
Con idéntica orientación el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también incorporada a la Constitución Nacional, reserva al “hombre y a la mujer” el derecho “a contraer matrimonio y a fundar una familia”. Lo mismo expresan el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el att. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por su parte, el Código Civil Argentino sólo regula la familia sobre la base de un matrimonio conformado por un hombre y una mujer.
La heterosexualidad como requisito para el matrimonio no sólo es necesaria para posibilitar el nacimiento de los hijos sino también para su crianza y educación ya que la paternidad y la maternidad son dos modelos que obran de referentes en el desarrollo integral y armonioso de la persona humana.
De lo expuesto surge que la familia, espacio privilegiado de humanidad, debe ser considerada como una exigencia propia del bien común. Y ya que su base esta dada por la unión permanente del hombre y la mujer, concluimos que la homosexualidad, al no estar abierta a la vida, entraña una intrínseca negación a los valores que la familia representa.
No hay fundamentos para asimilar o establecer analogías entre las uniones homosexuales y el matrimonio.
Por lo tanto no puede haber equiparación legal de los enlaces homosexuales con el matrimonio, ya que vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y que establece que la igualdad debe ser entre iguales.
La comunidad de homosexuales siempre reivindicó su calidad de “diferentes”. Hay que tratar distinto a los que son distintos por lo que en esta instancia es una incoherencia apelar a la igualdad ya que se daría un tratamiento igual a lo que es naturalmente distinto. Como diría Aristóteles: “El ser se resiste a ser mal administrado”.
Este enfoque de ninguna manera configura una lesión a la dignidad de la persona humana. El entonces Cardenal Joseph Ratzinger en la “Carta a los obispos de la Iglesia Católica sobre la atención pastoral a las personas homosexuales” señala que “es de deplorar con firmeza que las personas homosexuales hayan sido y sean todavía objeto de expresiones malévolas y expresiones violentas. Tales comportamientos.. .revelan una falta de respeto por los demás, que lesiona principios elementales sobre los que se basa una sana convivencia social. La dignidad propia de toda persona siempre debe ser respetada en las palabras, en las acciones y en las legislaciones.”
“Sin embargo, puntualiza Ratzinger, la justa reacción ante las injusticias cometidas contra las personas homosexuales de ningún modo puede llevar a la afirmación de que la condición homosexual no sea desordenada.” En 1992 la misma Congregación para la Doctrina de la Fe puntualizó que “la tendencia homosexual es un desorden objetivo” y que no configura una discriminación arbitraria como la raza o el origen étnico, si se la tiene en cuenta “en la adopción o custodia de niños.”
La propia ONU desaconseja la adopción interracial o intercultural para no ahondar las diferencias. Con mayor razón, la ausencia de bipolaridad sexual puede crear obstáculos en el desarrollo normal de los niños adoptados.
Jorge A. Mazzinghi precisaba que “el uso abusivo de la palabra discriminación es uno de los factores que ha causado mayor confusión en el derecho contemporáneo, ya que se suele incurrir en el error de que discriminar es, de por sí, una actitud perversa, en vez de ser, como es, el ejercicio de la inteligencia para tratar de modo distinto lo que es, en sustancia, distinto. Es claro que puede haber discriminaciones inaceptables por su injusticia y ellas deben ser evitadas, pero el temor de incurrir en tal extravío no debe inhibir de aplicar aquel principio romano: Juzga bien quien bien distingue.”
No atribuir status social y jurídico de matrimonio a formas de vida que no son ni pueden ser matrimoniales no se opone a la justicia sino que, por el contrario, es requerido por ésta.
Por lo expuesto, no existen razones de orden racional, ni biológico ni antropológico, ni social y jurídico para sancionar una ley de esta naturaleza.
Ello no significa que se margine a los homosexuales del efectivo reconocimiento de los derechos comunes que como personas y ciudadanos les corresponde. Como tales, tienen garantizada la tutela de situaciones jurídicas por vía jurisdiccional que se dictan en cada caso particular sin necesidad de dañar al cuerpo social con medidas generales como una ley.
En conclusión no hay razones de oportunidad, mérito ni conveniencia para la sanción de esta ley.
De oportunidad porque no hay urgencia en el tratamiento de una ley que por la naturaleza del tema requiere un debate mayor de toda la sociedad.
De mérito porque el país necesita soluciones para problemas más urgentes y acuciantes que este que afecta a una mínima parte de su población. Legislar para casos de excepción modificando todo el ordenamiento jurídico vigente es un despropósito que atenta contra el principio de economía procesal.
De conveniencia porque considerando los valores en juego, el Estado no puede legalizar estas uniones sin faltar al deber de promover y tutelar una institución esencial para el bien común como es el matrimonio.
Por violentar normas de derecho natural y de derecho positivo, por razones de técnica legislativa y de economía procesal, se aconseja el rechazo de este proyecto.
Para terminar y a fin de iluminar la actividad de los políticos católicos como el Senador Nacional Mario Jorge Colazo, quien solicitó la opinión de la UNSTA en esta cuestión, conviene recordar las palabras de Juan Pablo II en la Veritatis Splendor quien nos prevenía del “riesgo de la alianza entre democracia y relativismo ético, que quita a la convivencia civil cualquier punto seguro de referencia moral. . . Una democracia sin valores, se convierte con facilidad en un totalitarismo visible o encubierto, como demuestra la historia.”





Dra. Graciela E. Assaf de Viejobueno
Profesora Titular de Filosofía del Derecho

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